sábado, 8 de octubre de 2011

NAVEGANDO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL.


Por: Aníbal Abel Paredes Matheus (*)

Desde el 01 de Octubre del 2009 en que entró en vigencia en el Distrito Judicial del Cusco el Código Procesal Penal ya ha transcurrido un año y mas de siete meses y ya no es novedad que todo requerimiento o pedido de los sujetos procesales dirigido al Juez de Investigación Preparatoria debe hacerse a través del Centro de Distribución General o lo que es lo mismo de la Mesa de Partes.
Ese pedido genera la formación del respectivo cuaderno o en su caso se de cuenta dentro del ya existente; sin embargo, no toda solicitud va a parar al Despacho del Juez, situación que ocurre sólo en mínimos supuestos, sino que en la mayoría de los casos son los diligentes Asistentes Judiciales de Causas quienes previo estudio de lo solicitado, emiten los decretos que corresponde.

Así ingresado por la Fiscalía el requerimiento de prisión preventiva, el Asistente Judicial de Causas, previa revisión de la agenda electrónica del Juez de Investigación Preparatoria en el Sistema Integrado de Justicia, procede a señalar día y hora para la respectiva audiencia dentro de las 48 horas tal y conforme manda el artículo 271.1. del Código Procesal Penal.

La casuística ha demostrado que en este caso no existe uniformidad en el proceder del representante del Ministerio Público. En efecto todos los fiscales antes de presentar el requerimiento de prisión preventiva, cuidan previamente comunicar su disposición de formalización (y/o continuación) de investigación preparatoria al Operador Judicial, pero no todos presentan el requerimiento de prisión preventiva de manera uniforme.

En efecto, algunos fiscales hacen el requerimiento de prisión preventiva en un “otrosí digo”, como parte de la misma disposición de formalización y ello genera que para evitar dilaciones en el Centro de Distribución General o en todo caso el mismo Especialista Judicial de Causas obteniendo copia de la disposición de formalización forme el cuaderno que contenga el requerimiento de prisión preventiva. Recurriendo al texto del artículo 122° del Código Procesal Penal en el que se define que se entiende tanto por disposición, providencia y requerimiento y adicionado a ello los alcances del artículo 135° del mismo cuerpo normativo que hace referencia expresamente al requerimiento fiscal, soy de la opinión de que no es técnico que el representante del Ministerio Público en la misma DISPOSICION de formalización (y/o continuación de la investigación preparatoria, solicite también la prisión preventiva del investigado, sino que debe presentar un REQUERIMIENTO independiente con aquel fin.

Pero la cosa no queda allí, ya que existen fiscales quienes al solicitar la prisión preventiva del justiciable, presentan el requerimiento escrito motivando debidamente el pedido en cada uno de los requisitos materiales a que se refiere el artículo 268° del Código Procesal Penal (graves y fundados elementos de convicción que vinculan al imputado como autor o partícipe de los hechos investigados, prognosis de pena superior a los 4 años y peligro de fuga y/o peligro de obstaculización e inclusive en la pertenencia del imputado a una organización delictiva); mientras que otros sólo se limitan a redactar un simple pedido sin especificar ninguno de aquellos requisitos.

Presentado el pedido por el Fiscal en una u otra de las formas mencionadas, lo que finalmente corresponde es que llegado el día y hora fijados en el decreto por el Asistente Judicial de Causas, el Juez de Investigación Preparatoria lleve adelante la audiencia. Esta audiencia debe llevarse adelante como manda el artículo I.2. del Título Preliminar del Código Procesal Penal; esto es, el Juez de Investigación Preparatoria conoce de los hechos materia del delito de boca del fiscal, dirige el debate con contradictorio respecto de cada uno de los requisitos materiales previstos por el artículo 268 del Código Procesal Penal, escuchando a la defensa del imputado sobre el particular, dando lugar a la réplica y dúplica de corresponder y finalmente bajo el control social por llevarse adelante la audiencia a puertas abiertas, emite su decisión oral inmediatamente.

Aquella resolución oral del Operador Judicial definitivamente debe ser el producto de lo que resulta de la audiencia y ello quiere decir que el Juez de Investigación Preparatoria no debe leer la carpeta antes de ir a la audiencia. De hacerlo, aquella mala práctica es fácilmente detectable ya que basta escuchar el audio que registra la audiencia y contrastar con la resolución emitida y darse cuenta que se ha consignado fundamentos que no resultan del debate.

Pero la pregunta que cae de madura es: ¿Es necesario que el Fiscal en su requerimiento escrito motive ampliamente cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 268° del Código Procesal Penal?. O es que el pedido sea un escrito completamente simple?. Para responder a esta pregunta debemos remitirnos a los alcances del artículo 122.5.° del Código Procesal Penal que hace mención a que tanto las disposiciones como los requerimientos deben estar motivados; del mismo modo al artículo 64° del Código Adjetivo que al hablar de las disposiciones, requerimientos y conclusiones dice que deben ser formuladas por el fiscal en forma motivada y específica “…de manera que se basten a si mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a disposiciones o requerimientos anteriores…”. En atención a lo dicho, lo que corresponde precisar es que el requerimiento de prisión preventiva que presenta el fiscal, definitivamente no es para el Juez de Investigación Preparatoria (por que el Juez se enterará de ello sólo en la audiencia), sino para las partes y con mayor incidencia para la defensa del imputado cuya privación de su libertad se solicita, por que entre su presentación y la fecha de la diligencia existe un intervalo de tiempo (que no puede ser mayor de 48 horas) y es precisamente con copia del decreto que lo señala (por el Asistente Judicial de Causas), que también debe ir copia del respectivo requerimiento, de tal suerte que la defensa del investigado conozca al detalle sobre los términos en el que va a discurrir el debate y prepare los argumentos que le respecta.

¿Qué pasaría entonces si llegado el día y hora de la audiencia de prisión preventiva, el abogado defensor del imputado, ante la deficiencia del requerimiento fiscal por no motivación del pedido alega violación del derecho a la defensa?.  La respuesta a tono con los alcances del artículo 271.1.° del Código Procesal Penal, es que el Juez de Investigación Preparatoria deba suspender por breves instantes el desarrollo de la audiencia para darle oportunidad al abogado que se entere de su contenido y continuarla inmediatamente por tratarse de una audiencia inaplazable y es por ello que es recordable que el Especialista Judicial de Causas no señale la fecha y hora para la audiencia de prisión preventiva cuando ya esté por vencer las 48 horas que reconoce la ley, sino mucho antes previendo que este supuesto pueda presentarse.

La práctica demuestra que con lo explicado en líneas arriba no se zanja el problema. En efecto, el artículo 135.1° del Código Procesal Penal ya citado, dice lo siguiente: “…Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso si la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación…”. Entonces cabe preguntarse: El Fiscal además de motivar su requerimiento, deberá acompañar copias de las instrumentales que sustentan su pedido?. A tono con la oralidad consagrada en el artículo I.2° del Título Preliminar del Código Procesal Penal, considero que ello es innecesario por que como ya se explicó el pedido fundamentado no es para el Juez sino para las partes, quienes tienen acceso directo e ilimitado a la carpeta fiscal, además que en el nuevo modelo procesal la participación del abogado defensor es completamente activa, quien está facultado para solicitar la expedición de copias en forma gratuita. En caso del Juez de Investigación Preparatoria como ya se dijo, debe resolver sobre la base de lo que haya visto y oído y sólo de ser necesario tener a la vista la carpeta fiscal una vez finalizado el debate consiguientemente considero que es innecesario acompañar al requerimiento de prisión preventiva sea la carpeta fiscal o copias de la misma.

Aun no acabo.

Claro, por que mal podría concluir que esa forma sugerida de proceder sería uniforme para todo tipo de requerimientos del fiscal y en verdad ello no es así.

En efecto, el punto de quiebre que impide al fiscal tener dominio absoluto de la investigación es la formalización (y/o continuación) de la investigación preparatoria. Si lo hace, quien en definitiva debe pronunciar la decisión “final” sobre el asunto es el Operador Judicial. Ello quiere decir que en diligencias preliminares es el fiscal quien no solo dirige la investigación, sino que sin participación del Juez puede decidir sobre lo que conoce. Así –entre otros- puede dictar una disposición de abstención del ejercicio de la acción penal (en caso de aplicación del principio de oportunidad), prolar la disposición de no formalización de investigación preparatoria y archivar el caso e inclusive reservar la investigación. Pero para llegar a ello, debe “agotar” todos sus esfuerzos y como los actos que realiza no tienen carácter jurisdiccional, cuando lo requiera debe recurrir ante el Juez de Investigación Preparatoria presentando el respectivo requerimiento conforme lo ordena el artículo IV.3° del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

¿Entonces como debe formalizar ese pedido?. ¿Será igual que el requerimiento de prisión preventiva?. Considero que la respuesta es un rotundo NO.  En efecto, en este caso no solamente tendrá que motivar en hecho y en derecho su pedido, sino que además tendrá que acompañar la carpeta o copias de la misma para que el Juez de Investigación Preparatoria previa a la emisión de la decisión evalúe las instrumentales que en ella aparece.

Un ejemplo clarifica el panorama.  Supongamos que el Fiscal necesita para su investigación preliminar el levantamiento del secreto de las comunicaciones del investigado con relación al número de teléfono celular encontrado en el lugar del evento delictual, consiguientemente tendrá que presentar su requerimiento escrito y motivado ante el Juez de Investigación Preparatoria acompañando la carpeta o copias de la misma, satisfaciendo además todas las exigencias impuestas por el artículo 230° del Código Procesal Penal.

Es este caso el Juez de Investigación Preparatoria no lleva adelante audiencia alguna, por tratarse de un acto de investigación propio de las diligencias preliminares (por que aún no se ha formalizado la investigación preparatoria), la que se rige además por ser in audita parts; esto es, que se despacha sin escuchar a las partes, siendo una situación distinta proceder a su reexamen, la que debe llevarse adelante luego de verificada donde si es necesario convocar a una audiencia.

Finalmente y para ya no cansarlos, el agraviado y/o actor civil en el nuevo modelo procesal, está en la capacidad de solicitar requerimientos directamente al Juez de Investigación Preparatoria y recibir una respuesta de la autoridad sin ser necesario llevarse adelante la audiencia; entre ellos se encuentra la ministración provisional (o desalojo preventivo) y el embargo.

En el caso de la ministración provisional conforme al artículo 311° del Código Procesal Penal, el agraviado debe hacer su pedido escrito al Juez de Investigación Preparatoria una vez formalizada la investigación acompañando los actos de investigación que lo sustentan. Ese pedido será amparado siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado esté suficientemente acreditado, sin que sea necesario llevar adelante la audiencia. Pero la pregunta es: ¿El principio de probidad es norma en todos los colegas abogados? o dicho de otra manera: ¿El abogado del agraviado, acompañará para el Juez todos los actos de investigación que aparecen de la carpeta fiscal o sólo los que le conviene?.  ¿Qué pasaría que si las instrumentales que no acompaña demuestran lo contrario a lo dicho por el abogado del agraviado?. 

En el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, ante pedidos de ministración provisional que se vienen dando, siendo una decisión que se adopta sin necesidad de audiencia y por ser in audita parts, lo que se está haciendo es solicitar la carpeta fiscal para su evaluación, solicitud que se hace sin notificación del imputado y una vez que se toma la decisión correspondiente, lo resuelto si es notificado a todos los sujetos procesales.

Todo lo expresado en líneas precedentes, es producto de la casuística que se viene presentando en el año y más de siete meses de vigencia del Código Procesal Penal en el Distrito Judicial del Cusco y la forma de operar en el juzgado que dirijo.  De seguro que los lectores de este artículo lógicamente se permitirán hacer autorizados comentarios sobre el particular. Para algunos será una buena práctica la expresada en su contenido y lógicamente para otros –que espero que no sea el grueso- será una aberración lo que se viene haciendo. Sin embargo, debo confesar que considero que la forma como se viene operando es a tono de lo expresado en el Título Preliminar del Código Procesal Penal y mas que todo recogiendo los alcances de su artículo X que dice: “…Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación…”.

Por último manifiesto que en manos de los Operadores del Derecho (jueces, fiscales y abogados), descansa el éxito del Sistema Acusatorio que recoge el nuevo Código Procesal Penal. De la forma como operemos en el nuevo modelo dependerá su futuro. Con eficacia y garantía enfrentemos los casos reales que se nos presenta y evitemos caer en el mismo abismo en el que ahora se encuentra en Código Procesal Civil de cuyas líneas directrices y fundamentos que sirvieron para su implantación ahora ya nadie habla, a tal extremo que muchos  no encuentran diferencia alguna entre el Código de Procedimientos Civiles de 1912 con el Código Procesal Civil de 1993.

                 (*) Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco.

No hay comentarios:

Publicar un comentario